Texto oficial
Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad,
destinado a aquellos establecimientos educacionales
gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los
alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de
transición de educación parvularia, educación general
básica y enseñanza media, incluida la educación especial
y de adultos.
Para los establecimientos regidos por la presente ley
que impartan enseñanza regular diurna en el primer y
segundo nivel de transición de educación parvularia,
educación general básica y enseñanza media, será
requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al
régimen de subvención escolar preferencial de la ley
Nº20.248. Este requisito no será exigible para las
modalidades de educación especial y de adultos.
El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario
mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención
educacional.
Su monto se determinará conforme a los artículos 13,
14 y 15 de esta ley.
Tratándose de aquellos establecimientos educacionales
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, del Ministerio
de Educación, se estará a sus respectivos convenios para
el pago del aporte por gratuidad.
Este aporte estará afecto a los fines educativos de
conformidad al artículo 3º de esta ley.