Texto oficial
Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se
constituirán por medio de escritura pública o por
instrumento privado reducido a escritura pública en la que
conste el acta de constitución y los estatutos por los
cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a
disposición de los interesados estatutos tipo para la
constitución de una corporación educacional.
Se deberá depositar, en la Secretaría Regional
Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada
del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos
de la nueva persona jurídica en el registro especial que se
llevará al efecto. La corporación educacional gozará de
personalidad
jurídica por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto
dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se
acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma
del respectivo número del registro.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación no
podrá negar el registro a una corporación educacional. Con
todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el
respectivo depósito, para realizar observaciones a la
constitución de la corporación, si faltare algún
requisito para constituirla o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas
complementarias.
La corporación educacional deberá subsanar las
observaciones formuladas por la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días
contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener
por caducada su personalidad jurídica, por el solo
ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a
eliminarla del registro respectivo.
En dicho registro se consignarán, además, los
representantes y miembros de la corporación educacional,
las modificaciones estatutarias, la disolución y la
pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de
modificaciones de los estatutos, aprobadas según los
requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a
escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio
de Educación dentro del plazo de treinta días contado
desde la fecha de la escritura pública de modificación
respectiva.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en que
deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y
manera de su actualización.