Texto oficial
Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir
entidades individuales educacionales, que serán personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con
personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la
persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la
educación. Estas entidades serán sostenedoras de
establecimientos educacionales y podrán impetrar las
subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de
conformidad a la ley.
Estas entidades se constituirán de conformidad a lo
señalado en el artículo 58 B de la presente ley.
Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán
incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2
del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la
individualización de la persona natural que la constituye,
en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado
civil, edad y domicilio.
Será