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Artículo 58 H del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 2, de de 1996, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 127911 / 9608875.

Texto oficial

Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley. Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley. Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio. Será