Texto oficial
Artículo 10.- La actividad cinegética sólo podrá
ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con
permiso expreso del dueño o su representante legal. No
obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en
reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas
nacionales, monumentos naturales, santuarios de la
naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas,
líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos
públicos y en lugares de interés científico y de
aposentamiento de aves guaníferas.
Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la
captura de determinados especímenes en los lugares
señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines
científicos, para controlar la acción de animales que
causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer
centros de reproducción o criaderos, o para permitir una
utilización sustentable del recurso. En todos estos casos,
deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad
que tenga a su cargo la administración del área.