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Artículo 17 del Decreto 5

Aprueba reglamento de la ley de caza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782450.

Texto oficial

Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas que deseen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre en el medio silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, o criaderos, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o su representante legal debidamente acreditado; el Servicio resolverá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Tal solicitud debe incluir y cumplir con los siguientes antecedentes: a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla, fax y correo electrónico (si los tuviere) del solicitante. b) Número de inscripción del plantel en el registro nacional correspondiente. c) Proyecto de captura a realizar: c.1) Objetivos del proyecto; c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar; c.3) Metodologías de captura y manejo; c.4) Lugar de captura y de destino de los animales; c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso; c.6) Condiciones de transporte y de las instalaciones de cautiverio, las cuales deberán existir a la fecha de la captura; c.7) Estado de conservación de la(s) población(es) a intervenir, respaldado por antecedentes científicos, o en su defecto por estudios, realizado por profesionales del área de conocimiento, que acredite que la captura o caza no generará riesgos a la supervivencia de la especie o un detrimento significativo a la población local o de su hábitat; c.8) Programa de liberación, en el caso de Centros de Reproducción.