Texto oficial
Artículo 27.- Se denominan cotos de caza mayor o
menor, los predios especialmente destinados a practicar la
caza mayor o menor según corresponda. Son especies de caza
menor aquellas que alcanzan normalmente en su estado adulto
un peso inferior a 40 kilogramos; y, especies de caza mayor,
los que en su estado adulto superan dicho peso, aunque al
momento de su caza su peso sea inferior.
Para establecer un coto de caza se requerirá la previa
realización de una declaración o estudio de impacto
ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la
ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las
actividades de caza en el coto no traerán consecuencias
adversas al equilibrio de los ecosistemas existente en el
área geográfica donde se pretenda instalarlo.