Texto oficial
Artículo 31.- Los cotos de caza menor podrán
constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan
continuidad física y una superficie total no inferior a 150
hectáreas. Se entenderá que no interrumpen esta
continuidad la existencia de canales y arroyos que
atraviesen el predio, o los caminos internos de uso
exclusivo del coto.
Tratándose de islas, la superficie mínima requerida
será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por
una distancia superior a 300 metros del territorio
continental, de otras islas, o de vías de navegación que
determine la autoridad marítima competente.
Los cotos de caza menor, deberán poseer límites
físicos destacados que impidan la salida de los animales
objeto de caza y contar con letreros u otras señales
visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de
caza.