Texto oficial
Artículo 36.- Los cotos de caza mayor podrán
constituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan
continuidad física y una superficie total no inferior a 250
hectáreas. Se entenderá que no interrumpe esta continuidad
la existencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos
internos de uso exclusivo.
Tratándose de islas, la superficie mínima requerida
será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por
una distancia superior a un kilómetro del territorio
continental, de otras islas, o de vías de navegación que
determine la autoridad marítima competente.
Los cotos de caza mayor, deberán poseer límites
físicos destacados que impidan la salida de los animales
objeto de caza y contar con letreros u otras señales
visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de
caza.