Texto oficial
Artículo 46.- Son centros de rehabilitación o de
rescate los planteles destinados a la mantención y
recuperación de especímenes de la fauna silvestre
afectados por actividades antrópicas, tales como caza o
captura ilícitas, contaminación o factores ambientales.
Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a
centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del
Estado o para su liberación en un medio silvestre, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 83.
El ingreso al centro de rehabilitación de animales
considerados dañinos por el presente reglamento, deberá
ser comunicado dentro de cinco días hábiles al Servicio,
quien determinará el destino final de dichos animales.