Texto oficial
Artículo 50.- Los centros de reproducción y de
rehabilitación deberán mantener un libro de registros
donde se consignarán las especies autorizadas, su cantidad
y las variaciones poblacionales de las mismas, las marcas si
existieran y los sitios de liberación. Este libro de
registro deberá tener sus páginas foliadas y timbradas por
el Servicio.