Texto oficial
Artículo 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio,
conforme a las normas de la ley y el presente reglamento,
podrán vender los animales y los productos, subproductos o
partes provenientes de sus planteles en cualquier época del
año.
Las autorizaciones que otorgue el Servicio para
capturar individuos de la fauna silvestre protegida en el
medio natural con el fin de instalar un criadero, sólo se
otorgarán con fines reproductivos. La infracción a esta
disposición será sancionada en la forma establecida en la
letra c) del artículo 29 de la ley.