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Artículo 58 del Decreto 5

Aprueba reglamento de la ley de caza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782494.

Texto oficial

Artículo 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de registro foliado donde se consigne la cantidad y composición del plantel reproductor, las variaciones de las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes según corresponda de acuerdo con la ley.