Texto oficial
Artículo 60.- De conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 18 de la Ley, los criaderos, los centros de
reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán
cumplir con las siguientes condiciones mínimas de
funcionamiento:
a) Todos los animales deberán tener acceso a alimento
y agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus
necesidades fisiológicas;
b) Cualquier procedimiento quirúrgico, deberá ser
realizado por un médico veterinario y deberá efectuarse de
manera tal que se minimice cualquier dolor o estrés en el
animal durante el procedimiento y su posterior
recuperación;
c) Queda prohibido el uso de picanas o cualquier
elemento que ocasione daño y dolor a los animales durante
su manejo;
d) Los establecimientos deberán contar con un programa
de enriquecimiento ambiental correspondiente a cada especie;
e) La distribución de los animales en el recinto debe
ser acorde a las características de cada especie evitando
el estrés por interacción;
f) Los establecimientos donde se encuentran los
animales deberán contar con un programa sanitario elaborado
y supervisado por un médico veterinario y registros que den
cuenta de su aplicación;
g) Los establecimientos deberán disponer de atención
profesional oportuna ante sospecha de enfermedad física o
alteración conductual. Para ello deberá contar con
instalaciones adecuadas o en su defecto deberán ser
derivados. Se deberá mantener registro de estos eventos
firmados por el profesional;
h) Todos los tratamientos deben realizarse con
equipamiento limpio y en buen estado;
i) Las instalaciones destinadas a la mantención de los
animales, deberán presentar condiciones ambientales
(humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los
requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie
necesarios para la satisfacción de sus necesidades
fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) y
conductuales en resguardo de la salud y bienestar de los
animales;
j) Los establecimientos deben contar con cierres
adecuados que impidan el escape accidental de animales y el
ingreso de predadores;
k) Los materiales que se utilicen para la construcción
de los sitios de cautiverio, en particular de recintos y
equipos que puedan estar en contacto con los animales,
deberán ser apropiados para la especie y deberán ser
limpiables;
l) No se deberán utilizar pinturas, conservantes,
desinfectantes u otros compuestos químicos que puedan ser
tóxicos en lugares o superficies en contacto con los
animales. Estos tipos de compuestos deberán ser almacenados
fuera del alcance de los animales, de los alimentos y
lugares de preparación de éstos.
m) El establecimiento deberá contar con medidas de
protección adecuadas que aseguren la debida protección de
las personas;
n) El establecimiento deberá contar con planes de
contingencia frente a fuga de animales, incendio, emergencia
sanitaria o ingreso de un depredador;
o) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17
y 49 del presente Reglamento, para el caso de liberaciones
al medio natural, el establecimiento deberá contar con la
autorización previa del Servicio, sea a través de un
Programa de Liberaciones o de una autorización caso a caso,
pudiendo el Servicio establecer condiciones en esa
autorización.