Texto oficial
Artículo 61.- Los animales cuya captura autorice el
Servicio para la formación de criaderos y centros de
reproducción, deberán ser individualizados en forma tal
que éstos no puedan ser sustituidos. Esta
individualización deberá hacerse extensiva a la totalidad
de los especímenes pertenecientes a las especies
autorizadas que se encuentren en dichos planteles y no
deberá afectar su adecuación biológica.
Igual obligación se aplicará a los animales presentes
en centros de exhibición, centros de rehabilitación y
cotos de caza; en el caso de los cotos de caza, esta
obligación corresponderá únicamente respecto de aquellos
animales que se ingresen a ellos por su titular.
Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna
silvestre exóticas, especialmente aquellos incluidos en los
Apéndices I, II y III de la Convención CITES y en los
Anexos I y II de la Convención de Especies Migratorias
(CMS) deberán ingresar al territorio nacional debidamente
individualizados con elementos que no permitan su remoción
o aduIteración. Esta obligación será extensiva a la
descendencia, excepto en el caso de los cotos de caza. La
información contenida en las marcas deberá ser entregada
por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.
En forma excepcional y por resolución fundada, el SAG
podrá eximir la obligatoriedad de individualización de los
animales a aquel tenedor de fauna que lo solicite
fundadamente, en base al bienestar del animal de manera que
no afecte su adecuación biológica y aptitudes naturales de
la especie.