Texto oficial
Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de
pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o
subproductos de animales cazados en época de caza permitida
y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán
declarar sus existencias en los formularios que el Servicio
les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del
inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más
próxima del Servicio para su certificación
correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la
ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
productos importados, calidad que se acreditará con la
documentación correspondiente.
Las pieles transformadas en prendas de vestir
terminadas no se considerarán productos o partes del
animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en
curtiembres, locales de transformación, confección o venta
de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán
acreditar la legítima procedencia de la prenda.