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Artículo 69 del Decreto 5

Aprueba reglamento de la ley de caza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782506.

Texto oficial

Artículo 69.- Los tenedores de ejemplares muertos, de pieles, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza permitida y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existencias en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxima del Servicio para su certificación correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acreditará con la documentación correspondiente. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de la prenda.