Texto oficial
Artículo 70.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la ley, la internación al territorio
nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna
silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas
que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la
conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la
observancia del literal b) del artículo 2º de la ley
19.300 y de la autorización previa del Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, los animales declarados
dañinos no podrán, en ningún caso, ser liberados en el
territorio nacional.