Texto oficial
Artículo 73.- Además de lo establecido en los
artículos anteriores, para la internación y aclimatación
de especímenes de fauna silvestre, el interesado deberá
cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el
Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el
país.
En el caso de aquellos especímenes que deban someterse
a la autorización establecida en el artículo 70 de este
Reglamento, el Servicio podrá otorgar la autorización
sujeta a condiciones especiales, tales como de cautiverio,
transporte, infertilización, prohibición de liberación al
medio natural u otras, que resguarden el cumplimiento de lo
señalado en el artículo 25 de la Ley, minimizando el
riesgo de que dichas especies generen una perturbación en
el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio
ambiental al que se refiere la letra b) del artículo 2º de
la ley Nº19.300.
El Servicio podrá establecer una lista de los
ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre,
semen, embriones, huevos para incubar y larvas que no
perturben el equilibrio ecológico y la conservación del
patrimonio ambiental.