Texto oficial
Artículo 83: Los animales vivos que cayeren en comiso,
se entregarán al Servicio para ser destinados a centros de
rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para
ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u
otros ambientes silvestres adecuados, o destinados a centros
de reproducción.
En caso que lo señalado en el inciso anterior no fuere
posible, el animal podrá ser destinado a alguno de aquellos
establecimientos regulados por el presente Reglamento, esto
es, criaderos, centro de rehabilitación o rescate, de
reproducción o de exhibición.
En caso que no exista un establecimiento que pueda
recibir un animal comisado o en caso que por el estado del
animal comisado pueda ponerse en riesgo su salud de retirase
del cuidado de quien lo tenía, en forma excepcional y en
uso de las facultades establecidas en el artículo 24 de la
Ley 18.755, el Director Regional del Servicio podrá
determinar que el animal continúe con quien detentaba su
tenencia, sujeto al cumplimiento de obligaciones
específicas de custodia y resguardo, que aseguren su
bienestar.
La destinación de los ejemplares comisados, sólo
podrá hacerse efectiva una vez ejecutoriada la sanción
respectiva, teniendo siempre en consideración lo
establecido en dicha sentencia y las disposiciones de este
Reglamento.
Corresponderá al Servicio destinar en los términos
del presente artículo, aquellos animales que no estando
comisados, no se encuentren en su hábitat y no tengan
posibilidad de ser liberados en áreas silvestres protegidas
del Estado u otro ambiente silvestre adecuado.
Todos aquellos especímenes que sean destinados por el
Servicio según lo establecido en este artículo, se
entenderán haber sido adquiridos en dominio en conformidad
a la legislación vigente.