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Artículo 83 del Decreto 5

Aprueba reglamento de la ley de caza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 128106 / 8782523.

Texto oficial

Artículo 83: Los animales vivos que cayeren en comiso, se entregarán al Servicio para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados, o destinados a centros de reproducción. En caso que lo señalado en el inciso anterior no fuere posible, el animal podrá ser destinado a alguno de aquellos establecimientos regulados por el presente Reglamento, esto es, criaderos, centro de rehabilitación o rescate, de reproducción o de exhibición. En caso que no exista un establecimiento que pueda recibir un animal comisado o en caso que por el estado del animal comisado pueda ponerse en riesgo su salud de retirase del cuidado de quien lo tenía, en forma excepcional y en uso de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley 18.755, el Director Regional del Servicio podrá determinar que el animal continúe con quien detentaba su tenencia, sujeto al cumplimiento de obligaciones específicas de custodia y resguardo, que aseguren su bienestar. La destinación de los ejemplares comisados, sólo podrá hacerse efectiva una vez ejecutoriada la sanción respectiva, teniendo siempre en consideración lo establecido en dicha sentencia y las disposiciones de este Reglamento. Corresponderá al Servicio destinar en los términos del presente artículo, aquellos animales que no estando comisados, no se encuentren en su hábitat y no tengan posibilidad de ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otro ambiente silvestre adecuado. Todos aquellos especímenes que sean destinados por el Servicio según lo establecido en este artículo, se entenderán haber sido adquiridos en dominio en conformidad a la legislación vigente.