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Artículo 8 de la Ley 9.866

Modifica la ley n° 7,790 y financia el departamento de periodistas y fotograbadores de la caja nacional de empleados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 128111 · idParte: 7242594

Texto oficial

Artículo 8.o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4.o de la ley 7,790, de 4 de Agosto de 1944: "Artículo....- En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno solo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden". "Artículo....- Para iniciar la jubilación el empleado deberá estar en posesión de su puesto, o bien presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que deje de prestar servicios". "Artículo....- Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios, en relación con el monto de la imposición efectuada".