Texto oficial
Artículo 10. Reemplázase el texto actual del primer artículo que el artículo 5.o de la ley N.o 7,790 ordena intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del decreto ley N.o 767, por el siguiente:
"Se reconoce a los imponentes en actual servicio de la Sección Periodística y a los que en el futuro se incorporen o reincorporen a ella, los servicios prestados como periodistas o en imprentas de obras con anterioridad al 15 de Julio de 1925, cualquiera que sea el tiempo servido antes de la fecha indicada.
"Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en empresas periodísticas, agencias noticiosas o imprentas de obras con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15 de Julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado el empleador afecto al sistema del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, obligarán al interesado a cancelar por su cuenta las imposiciones personales y patronales que procedieran, con sus respectivos intereses.
"Se considera como tiempo servido y servicios prestados, y hasta por un máximo de cinco años, las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad al 15 de Julio de 1925.
"Los derechos a que se refiere el presente artículo sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar afecto al régimen de la Sección".