Texto oficial
Artículo 11. El retiro voluntario después de veinte años de servicios que establece el inciso segundo del artículo 77 del decreto ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, se concederá con el goce de una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años como años se hubieren servido, y, para estos efectos, suprímese en el mencionado inciso segundo del artículo 77 del referido decreto ley 767, la frase "del setenta y cinco por ciento".