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Artículo 12 de la Ley 9.866

Modifica la ley n° 7,790 y financia el departamento de periodistas y fotograbadores de la caja nacional de empleados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 128111 · idParte: 7242598

Texto oficial

Artículo 12. Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus secciones o departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales están afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrá rejubilar después de completar seis años de nuevos servicios, a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 9,116, de 16 de Octubre de 1948 y su reglamento.