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Artículo 2 de la Ley 16.926

Autoriza al presidente de la república para liberar de los depositos que indica y, en general, de todo impuesto o contribucion a los motores e implementos de trabajo destinados a embarcaciones fleteras menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 128113 · idParte: 8912597

Texto oficial

Artículo 2º.- Los interesados en acogerse a las franquicias que contempla la presente ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda el dominio de la embarcación con un certificado de matrícula otorgado por la Gobernación Marítima respectiva y un certificado de la Cooperativa Artesanal o Sindicato con personalidad jurídica, que acredite su afiliación. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de su importación, las especies referidas en los artículos 1.o y 4.o de esta ley fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 197.o letra e) del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953.