Texto oficial
Artículo 2º.- Los interesados en acogerse a las
franquicias que contempla la presente ley, deberán
acreditar ante el Ministerio de Hacienda el dominio de la
embarcación con un certificado de matrícula otorgado por
la Gobernación Marítima respectiva y un certificado de la
Cooperativa Artesanal o Sindicato con personalidad
jurídica, que acredite su afiliación.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la
fecha de su importación, las especies referidas en los
artículos 1.o y 4.o de esta ley fueren enajenadas a
cualquier título o se les diere un destino distinto, se
aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 197.o
letra e) del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953.