Texto oficial
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de
esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el
período comprendido entre dos reavalúos nacionales,
aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una
ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para
estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser
informado por la autoridad que promulgue los respectivos
planes reguladores del hecho de la publicación de éstos,
dentro del plazo de tercero día.
Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso
anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo
de seis meses contados desde que reciba la información
señalada.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la
tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios y requerir de los propietarios la información
de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo
que el Servicio determine. Para recoger esta información,
el Servicio de Impuestos Internos facilitará el
cumplimiento tributario a través de los mecanismos
disponibles al efecto. Esta información no debe implicar
costos para el propietario.
Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto
territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de
un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en
relación al impuesto territorial que debiera girarse
conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a
la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las
tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de
cada una de las propiedades.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, a
aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del
impuesto reavaluado en el semestre anterior al que
corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.
Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de
la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo
reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%,
respecto de las que debieron girarse en el semestre
inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa
correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya
cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a
$ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los
guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en
hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota
girada en el semestre inmediatamente anterior, por un
período máximo de hasta 7 semestres, excluido el primero.
Para estos efectos, a las propiedades exentas de
contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al
reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de
$ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo
la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la
misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes
raíces.
Para los efectos de la tasación a que se refiere el
inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una
declaración descriptiva y de valor de mercado del bien
raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio
determine.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar
del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las
áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en
el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio
podrá requerir anualmente de los propietarios la
declaración a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior,
se aplicará el mismo mecanismo de determinación del
impuesto territorial a que se refiere el inciso séptimo, en
lo que corresponda al primer año.