Texto oficial
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científico-humanista y técnico-profesional a que se
refiere el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070,
serán de $4.860 mensuales y de $5.116 mensuales,
respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999, y de
$5.077 mensuales y de $5.344 mensuales, respectivamente, a
partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores
de las horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de
1998 fueren reajustados como consecuencia del aumento que
experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.),
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000,
según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les
corresponda será agregado, cada vez, a los valores que
aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación
fijar el o los montos definitivos del valor de las horas
mediante decretos supremos, que serán firmados igualmente
por el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo
incrementarán la remuneración establecida en el artículo
3º transitorio de la ley Nº 19.070.
Las normas establecidas en el presente artículo se
aplicarán a los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal, a que se refiere el inciso primero del artículo
19 de la ley Nº 19.070.