Texto oficial
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme al
decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta
ley.
Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las
entidades administradoras un aporte por alumno equivalente
al aumento de la subvención establecida en los artículos
5º y 6º de esta ley.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se
calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1998 o
1999, según corresponda, de todos los establecimientos que
administran, multiplicada por el porcentaje promedio
nacional de asistencia media de 1998 o 1999, según proceda,
de los establecimientos de educación media
técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El
Ministerio de Educación fijará los procedimientos de
entrega de los recursos destinados a financiar el mayor
aporte resultante a las entidades administradoras de estos
establecimientos.
Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la
Subsecretaría de Educación, a contar de febrero de 1999 y
desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes
establecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte
que reciban los administradores de estas instituciones
deberá destinarse exclusivamente al pago de la planilla
complementaria, cuando proceda.