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Artículo 13 de la Ley 19.598 · Otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educacion que indica

Otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educacion que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 129247 / 8492462.

Texto oficial

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación: a) Reemplázase el inciso final del artículo 9º, por los nuevos incisos que se indican: ''Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial diferencial y que estuvieren atendidos por un establecimiento educacional común de 2º nivel de transición de educación parvularia o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención de la Educación General Básica Especial Diferencial. Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, que cuenten con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación y que integren alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el reglamento fueren considerados de educación especial diferencial, podrán obtener el pago de la subvención general básica especial diferencial. Para ello, deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, la que determinará la entrega del beneficio. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.''. b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis: ''Artículo 9º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o con multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos, podrán percibir por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior en 2,00 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º. Para obtener el pago, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución. Mediante decreto anual del Ministerio de Educación, expedido en el mes de enero, se establecerá el número máximo de alumnos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y los antecedentes que deban acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial.''.