Texto oficial
ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de la facultad
contemplada en el artículo 6° de este reglamento
existirán las siguientes Oficinas Provinciales de Bienes
Nacionales:
a) Arica, con jurisdicción en las provincias de Arica y
Parinacota;
b) Ovalle, con jurisdicción en las provincias de
Limarí y Choapa;
c) San Felipe, con jurisdicción en las provincias de
San Felipe, de Aconcagua, y de Los Andes;
d) Isla de Pascua, con jurisdicción en la provincia de
Isla de Pascua;
e) Angol, con jurisdicción en la provincia de Malleco;
f) Valdivia, con jurisdicción en la provincia de
Valdivia;
g) Osorno, con jurisdicción en la provincia de Osorno;
h) Puerto Montt, con jurisdicción en las provincias de
Llanquihue y Palena; e
i) Castro, con jurisdicción en la provincia de Chiloé.