Texto oficial
Artículo 2°.- Para efectos de este reglamento, las
embarcaciones artesanales se clasifican en cuatro clases, en
el siguiente orden ascendente según su capacidad
extractiva:
a) Primera clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa,
con o sin motor de propulsión, de
una eslora total de hasta 8
metros y capacidad de bodega de
hasta 5 metros cúbicos;
b) Segunda clase: embarcación
artesanal, con o sin cubierta
completa, con motor de propulsión,
de una eslora total mayor de
8 metros y de hasta 12 metros y
capacidad de bodega de hasta
25 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal,
con cubierta completa y motor de
propulsión, de una eslora total mayor
de 12 metros y de hasta 15 metros y
capacidad de bodega de
hasta 50 metros cúbicos;
d) Cuarta clase: embarcación artesanal,
con cubierta completa y motor de
propulsión, de una eslora total mayor
de 15 metros y de hasta 18
metros y capacidad de bodega de hasta
80 metros cúbicos.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en
consideración a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones
artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco
y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados
en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes
tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.
a) Primera clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa, con o
sin motor de propulsión, de una
eslora total de hasta 12 metros
y capacidad de bodega de hasta
25 metros cúbicos. Tratándose
de embarcaciones de hasta 8 metros
de eslora podrán tener una bodega de
hasta 5 metros cúbicos y en caso de
embarcaciones superiores a 8 metros,
éstas deberán tener motor de
propulsión;
b) Segunda clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa, con
motor de propulsión, de una eslora
total mayor de 12 metros y de
hasta 15 metros y capacidad de bodega
de hasta 50 metros cúbicos;
c) Tercera clase: embarcación artesanal,
con o sin cubierta completa, con motor
de propulsión, de una eslora total
mayor de 15 metros y de hasta
18 metros y capacidad de bodega de
hasta 80 metros cúbicos.
No obstante lo indicado en los incisos precedentes,
exceptúese del requerimiento de capacidad de bodega a
aquellas embarcaciones artesanales que operen exclusivamente
recursos bentónicos.