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Artículo 3 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12951 / 8799497.

Texto oficial

Artículo 3°.- La sustitución de embarcaciones artesanales tendrá lugar cuando se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, y procederá si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que tanto el pescador artesanal como la o las embarcaciones que se solicita sustituir, se encuentren con inscripción vigente en el Registro Artesanal, en la región y pesquería respectiva. b) Que el pescador artesanal, como producto de la sustitución, no registre a su nombre más de dos naves y que ninguna de ellas exceda los 18 metros de eslora total. c) ELIMINADA. d) Que en general se dé cumplimiento a las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.