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Artículo 4 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 8799499

Texto oficial

Artículo 4°.- En la sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida. Tratándose de la sustitución de dos naves por una, la autorización considerará todas las pesquerías que tengan las embarcaciones sustituidas, siempre que se dé cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Se entienden reguladas por esta disposición, la sustitución de dos embarcaciones por una tercera distinta, así como la sustitución de una embarcación por otra con inscripción vigente, a la cual se transfieren todas las pesquerías correspondientes a la embarcación sustituida sin perder aquellas que corresponden a su inscripción particular. Asimismo, para autorizar en la nave sustituyente el arte de pesca cerco o arrastre, las dos naves sustituidas deberán tener inscrito dicho arte de pesca.