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Artículo 6 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 8799501

Texto oficial

Artículo 6°.- La sustitución procederá entre embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en el artículo 2°. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones de dos embarcaciones por una, se permitirá que dos embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser sustituidas por una de clase igual o inmediatamente superior a la de mayor clase. En la sustitución a que se refiere el inciso anterior, la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no podrá ser superior a la suma de las bodegas de las embarcaciones sustituidas, ni exceder a la capacidad de bodega correspondiente a la clase a que corresponda la embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el artículo 2° del presente Reglamento. Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de bodega mediante modificación o sustitución de una embarcación por otra.