Texto oficial
Artículo 6°.- La sustitución procederá entre
embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique
aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en
el artículo 2°.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de sustituciones
de dos embarcaciones por una, se permitirá que dos
embarcaciones de igual o distinta clase puedan ser
sustituidas por una de clase igual o inmediatamente superior
a la de mayor clase.
En la sustitución a que se refiere el inciso anterior,
la capacidad de bodega de la embarcación sustituyente no
podrá ser superior a la suma de las bodegas de las
embarcaciones sustituidas, ni exceder a la capacidad de
bodega correspondiente a la clase a que corresponda la
embarcación sustituyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del presente artículo y el artículo
2° del presente Reglamento.
Asimismo, la embarcación sustituyente, en caso de una
sustitución realizada de conformidad con el inciso 2º del
presente artículo, no podrá aumentar su capacidad de
bodega mediante modificación o sustitución de una
embarcación por otra.