Texto oficial
Artículo 6° Bis.- En el caso de las sustituciones a
que se refiere el inciso 9° del artículo 50 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, la embarcación objeto de la
modificación deberá dar cumplimiento a las normas de
clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2°
del presente reglamento.
Deberán someterse a dicho procedimiento aquellas
modificaciones estructurales que disminuyan la clase de la
embarcación sustituida a las correspondientes a primera o
segunda clase, en el caso de las embarcaciones inscritas con
arte de pesca de cerco o arrastre, y a la primera clase, en
el caso de las demás embarcaciones, según lo indicado por
el artículo 2° del presente Reglamento, siempre que en
virtud de dicha modificación la embarcación respectiva
alcance una eslora igual o inferior a doce metros, y su
capacidad de bodega no se encuentre dentro de los límites
establecidos en artículo 2° indicado precedentemente.