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Artículo 6 BIS del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 9763957

Texto oficial

Artículo 6° Bis.- En el caso de las sustituciones a que se refiere el inciso 9° del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la embarcación objeto de la modificación deberá dar cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Deberán someterse a dicho procedimiento aquellas modificaciones estructurales que disminuyan la clase de la embarcación sustituida a las correspondientes a primera o segunda clase, en el caso de las embarcaciones inscritas con arte de pesca de cerco o arrastre, y a la primera clase, en el caso de las demás embarcaciones, según lo indicado por el artículo 2° del presente Reglamento, siempre que en virtud de dicha modificación la embarcación respectiva alcance una eslora igual o inferior a doce metros, y su capacidad de bodega no se encuentre dentro de los límites establecidos en artículo 2° indicado precedentemente.