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Artículo 12 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 8799508

Texto oficial

Artículo 12°.- En el plazo de 10 días contados desde la publicación de la resolución de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que determine el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas de conformidad con el inciso 8º del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los interesados inscritos en la nómina a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento deberán comunicar por escrito al Servicio su voluntad de hacer efectiva la inscripción solicitada en el Registro Artesanal. En caso contrario, se entenderá que renuncia a su derecho. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, quienes hubieren comunicado su voluntad de hacer efectiva la inscripción en el Registro Artesanal deberán acreditar mediante certificación del Servicio y de la Autoridad Marítima que la embarcación respectiva dispone del arte de pesca correspondiente a la pesquería, para lo cual dispondrán de un plazo que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 30 días y que será fijado por la Subsecretaría en la resolución a que alude el inciso anterior. Transcurrido el plazo fijado en la resolución precitada, el Servicio formalizará la inscripción en el Registro Artesanal de los pescadores y embarcaciones artesanales que hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo y respetando el orden de inscripción en la pesquería y categoría correspondiente a la nómina elaborada de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento.