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Artículo 1 transitorio del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 8799510

Texto oficial

Artículo 1° Transitorio.- Aquellos armadores artesanales que acrediten fehacientemente que sus embarcaciones se hayan siniestrado o hayan sido dadas de baja por la Autoridad Marítima, entre el 6 de Septiembre de 1991 y la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, podrán presentar solicitudes de sustitución, dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, quedando exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° letra c) y artículo 4° del presente reglamento. En todo caso, las embarcaciones a sustituir deberán haberse siniestrado o haber sido dadas de baja mientras se encontraba suspendida transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, en la pesquería correspondiente.