Texto oficial
Artículo 1° Transitorio.- Aquellos armadores
artesanales que acrediten fehacientemente que sus
embarcaciones se hayan siniestrado o hayan sido dadas de
baja por la Autoridad Marítima, entre el 6 de Septiembre de
1991 y la fecha de entrada en vigencia del presente
reglamento, podrán presentar solicitudes de sustitución,
dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de
publicación en el Diario Oficial del presente decreto,
quedando exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3° letra c) y artículo 4° del presente
reglamento.
En todo caso, las embarcaciones a sustituir deberán
haberse siniestrado o haber sido dadas de baja mientras se
encontraba suspendida transitoriamente la inscripción en el
Registro Artesanal, en la pesquería correspondiente.