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Artículo 15 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12951 / 8799515.

Texto oficial

Artículo 15.- El pescador o armador artesanal que reemplace a otro en el Registro Artesanal en virtud de las normas establecidas en el presente título, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda.