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Artículo 19 del Decreto 388

Reglamento de sustitucion de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripcion de pescadores en el registro artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12951 · idParte: 8799519

Texto oficial

Artículo 19.- El reemplazo en el Registro Artesanal no podrá estar sujeto a plazo ni a modalidad alguna. En caso que el armador reemplazante acredite un título temporal de mera tenencia sobre la nave, la inscripción quedará sin efecto al vencimiento del respectivo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La inscripción vacante deberá llenarse de acuerdo con el procedimiento de reemplazo de inscripciones vacantes descrito en el Título III.