Saltar al contenido

Artículo 2 (DEL Nº 1) del Decreto 392

Aprueba reglamento que regula la acreditacion de calidad de indigena, para la constitución de comunidades indigenas y para la protección del patrimonio historico de las culturas indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 12976 · idParte: 5910355

Texto oficial

Artículo 2°.- La acreditación de la Calidad de Indígena podrá efectuarse mediante un certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena conforme al procedimiento que a continuación se detalla: a) Podrán invocar la Calidad de Indígena las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 2° de la ley citada en el artículo 1°. b) La solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficina de la CONADI más próxima al domicilio del interesado y acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° de la Ley 19.253. c) La CONADI deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud dentro de los 60 días de presentada ésta. d) El certificado que acredite la Calidad deberá contener a lo menos, los siguientes elementos: 1. Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado. 2. Tipo de Calidad de Indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.253. 3. Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado. El certificado deberá expedirse en un documento del tipo especie valorada, foliado y registrado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. e) La auto identificación a que se refiere la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.253 deberá contenerse en un documento notarial y tendrá el carácter de permanente e irrenunciable.