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Artículo 9 del Decreto 394

Aprueba reglamento para la aplicacion de los articulos 68 permanente y 12 transitorio de la ley 19.253

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12988 / 7146943.

Texto oficial

Artículo 9.- Cada elector podrá votar hasta por tres candidatos. Los votos no serán acumulativos y por ende, cada elector no podrá sufragar más de una vez por un mismo candidato. Serán nulos: a) Los votos en que se marque un número de preferencias superior a tres; b) Los votos en que se marque más de una preferencia por candidato, y c) Los votos en que se marque la preferencia en una forma distinta a la prevista en el artículo 8º, inciso primero.