Texto oficial
Artículo 5 A.- Las autoridades señaladas en el
artículo 4 sólo permitirán la inscripción de una o más
armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad y contar con la nacionalidad
chilena o residencia definitiva.
No obstante, podrán inscribir a su nombre armas de
fuego los menores de edad, debidamente autorizados por sus
representantes legales, que cuenten con la nacionalidad
chilena o residencia definitiva, y que se encuentren
registrados como deportistas, para el solo efecto del
desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y
transporte de las armas deberá ser supervisado por una
persona mayor de edad, quien será legalmente responsable de
su uso y transporte.
b) Tener domicilio conocido.
c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios
sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que
pretende inscribir, y que posee una aptitud física y
psíquica compatible con el uso de armas.
Para acreditar el conocimiento sobre conservación,
mantenimiento y manejo de armas de fuego, el solicitante
deberá aprobar un curso especializado. La Dirección
General de Movilización Nacional deberá autorizar y
fiscalizar a las entidades que soliciten dictar tales cursos
y a las personas que los impartirán, de conformidad a los
requisitos que señale el reglamento. Éste determinará el
procedimiento de certificación y autorización para la
realización de los cursos, los que contarán con un mínimo
de cuatro horas de contenido teórico, su contenido
esencial; y los requisitos que deberán cumplir las
instalaciones de las entidades respecto de sus elementos
técnicos y de seguridad.
La aptitud física y psíquica del solicitante para el
uso del arma de fuego será certificada por un médico
psiquiatra, acreditado como tal, según el Registro Nacional
de Prestadores Individuales de Salud que administra la
Superintendencia de Salud.
d) Conducta personal compatible con la tenencia o
posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante
resolución fundada, de conformidad a los criterios que el
reglamento determine, y se considerarán para ello los
antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de
Datos, al que hace referencia el artículo 11 de la ley Nº
20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas
establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación
y mejora la persecución penal en dichos delitos.
e) No haber sido condenado por crimen o simple delito,
lo que se acreditará con el respectivo certificado de
antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no
hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena
aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo
informe del Director General de Movilización Nacional,
podrá autorizar se practique la inscripción del arma por
resolución fundada, la que deberá considerar la naturaleza
y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado
de participación, la condición de reincidencia, el tiempo
transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso,
tipo y características del arma cuya inscripción se
requiere.
En todo caso, la autorización prevista en este literal
no será aplicable a quien hubiere sido condenado por dos o
más delitos.
f) No haberse dictado a su respecto auto de apertura
del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una
sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos
efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en
su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección
General de Movilización Nacional la nómina de personas
respecto de las cuales se hubieren dictado dichas
resoluciones.
g) No haber sido sancionado en procesos relacionados
con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia
intrafamiliar.
h) No encontrarse sujeto a medida de protección o
cautelar que impida la tenencia, posesión o porte de armas
de fuego, municiones o cartuchos, por resolución de
tribunales con competencia en lo penal, en materias de
familia o militares, según corresponda. Lo anterior será
aplicable también a quienes se les imponga como condición
la prohibición de tenencia y porte de armas en el marco de
una suspensión condicional del procedimiento de conformidad
a lo establecido en los artículos 237 y siguientes del
Código Procesal Penal.
Para el control de este requisito, los tribunales con
competencia en lo penal, en materias de familia o militares,
según corresponda, deberán comunicar a la autoridad
fiscalizadora la resolución que contenga la prohibición, o
la medida de protección o cautelar de impedimento de
posesión o tenencia de armas de fuego, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que se encuentre firme o
ejecutoriada.
i) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas
de fuego.
j) Haber dado cumplimiento oportuno a las obligaciones
previstas en los incisos quinto y final, cuando el
solicitante tenga armas de fuego inscritas a su nombre.
k) Acreditar el origen de los fondos utilizados para
adquirir el arma.
l) No haber sido sancionado previamente por abandono de
armas o elementos sujetos a control en los términos del
artículo 14 A; no haber sufrido la pérdida o extravío de
armas o elementos sujetos a control, o no haber sido
víctima de robo o hurto de armas o elementos sujetos a
control, salvo exención de la Dirección General de
Movilización Nacional para casos calificados, tratándose
de robo.
La letra c) del inciso primero no se aplicará a los
miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden
y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, ni respecto
de coleccionistas cuyas armas estén totalmente inutilizadas
para el disparo según constate la autoridad, de conformidad
al artículo 7.
El cumplimiento del requisito establecido en la letra
g) se acreditará con el respectivo certificado de
antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Quienes cumplan los requisitos previstos en este
artículo, obtendrán de la Dirección General de
Movilización Nacional una licencia de aptitud para la
tenencia de armas de fuego, con la que se podrá solicitar
la inscripción respectiva en el Registro Nacional a que
alude el artículo precedente, dentro de los seis meses
siguientes.
El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá
actualizar o ratificar la información del registro de armas
de fuego anualmente, y dará cuenta que el arma inscrita se
encuentra en el inmueble declarado y que se ha realizado una
tenencia responsable de ésta, para lo cual la Dirección
General de Movilización Nacional dispondrá de una
plataforma virtual. El reglamento establecerá el
procedimiento de actualización o ratificación y los
contenidos mínimos de la plataforma virtual.
El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá
acreditar cada cinco años, contados desde la fecha de la
inscripción, que cumple con los requisitos contemplados en
la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que
la autoridad disponga, de manera fundada, que dicha
acreditación se efectúe en un plazo menor, según los
criterios que determine el reglamento, atendida la edad, el
estado de salud general del solicitante y la existencia de
otras condiciones físicas o psíquicas que puedan afectar
su capacidad para manejar o poseer armas.