Texto oficial
Artículo 5.- Toda arma de fuego que no sea de las
señaladas en el artículo 3 deberá ser inscrita a nombre
de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en
el inciso tercero del artículo 4. En el caso de las
personas naturales, la autoridad competente será la que
corresponda a la residencia del interesado y, en el caso de
las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las
armas. La inscripción de armas de fuego sólo podrá ser
realizada personalmente por su poseedor o tenedor y, en el
caso de las personas jurídicas, por su representante legal.
Solamente podrán inscribir armas personas jurídicas que se
hayan constituido como federaciones deportivas nacionales,
asociaciones o clubes que se encuentren afiliados a estas
federaciones y aquellas que, sin estar afiliadas, se hayan
constituido con la finalidad de impartir la práctica de
tiro y que cuenten con polígonos o canchas de tiro o prueba
que cumplan los requisitos que establezca el reglamento;
coleccionistas; empresas de control de fauna dañina, o
aquellas a que se refiere el decreto ley N° 3.607, de 1981.
La Dirección General de Movilización Nacional calificará,
mediante resolución dictada a requerimiento de la persona
jurídica interesada, que ésta cumple con los requisitos
establecidos en este inciso.
La Dirección General de Movilización Nacional
llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas,
en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y
sus transferencias a nombre de los poseedores o tenedores
adquirentes una vez que éstos hayan cumplido los requisitos
señalados en el artículo 5 A. Previa solicitud, la
autoridad fiscalizadora correspondiente otorgará una guía
de libre tránsito para el traslado del arma de fuego, a que
se refiere la letra b) del artículo 2, al domicilio
declarado en la transferencia autorizada.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor
para mantener el arma en el bien raíz declarado
correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al
lugar que se pretende proteger. Todo cambio del lugar
autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor
de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora
correspondiente.
Las referidas autoridades sólo permitirán la
inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o
tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir
que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos tercero
y séptimo será verificado por las autoridades
fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1 o por
cualquier funcionario de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, y deberá registrar de forma inmediata toda
actuación realizada, así como los actos asociados a ella,
conforme lo disponga el reglamento.
La fiscalización sólo podrá realizarse entre las
ocho y veintidós horas, ya sea en días hábiles o
inhábiles, y no requerirá de aviso previo. La
fiscalización no facultará a quien la practique para
ingresar al lugar autorizado al que alude el inciso tercero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en dicho lugar se haya
declarado mantener más de dos armas, se permitirá el
ingreso a quien la practique, no obstante lo prescrito en
los incisos siguientes, para el solo efecto de fiscalizar el
cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la
ley y en el reglamento. Exceptúanse de estas restricciones
las fiscalizaciones que realicen las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública en el marco de actuaciones investigativas
que le encomiende el Ministerio Público, o de aquellas
previstas en los literales a), b) y c) del artículo 83 del
Código Procesal Penal.
Con todo, en el caso de almacenes y depósitos e
instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría,
reparación o pruebas; polígonos o canchas de tiro o
prueba, y de organizaciones deportivas señaladas en el
inciso primero, se podrá fiscalizar, sin previo aviso, las
armas, municiones y demás elementos sujetos a control; el
uso de ellas; sus permisos de transporte y padrones; las
inscripciones y autorizaciones que correspondan; las
nóminas de socios, instructores y alumnos, y verificar que
los socios realicen las actividades deportivas efectivamente
autorizadas. Esta diligencia podrá realizarse en el horario
de funcionamiento del recinto, así como en el señalado en
el inciso anterior.
El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el
arma. Si debiendo encontrarse el arma en el lugar
autorizado, ésta no es exhibida, el fiscalizador deberá
comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de
Movilización Nacional, la que procederá a la cancelación
de la inscripción. Asimismo, el fiscalizador deberá
realizar la denuncia correspondiente, a fin de que se
investigue la eventual comisión de alguna de las
infracciones o delitos previstos en esta ley. Este mismo
procedimiento se deberá adoptar si se verificare que un
arma se encuentra injustificadamente en un lugar distinto al
autorizado.
Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá
practicarse la fiscalización, sin perjuicio de que si ello
ocurre por tres veces consecutivas en un lapso mínimo de
cuarenta y cinco días, el fiscalizador cada vez dejará
constancia escrita de la fiscalización fallida en el lugar
autorizado y comunicará dicha circunstancia a la Dirección
General de Movilización Nacional, la que iniciará un
procedimiento administrativo destinado a declarar la
cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del artículo 5 B. Además,
deberá efectuar la denuncia correspondiente, a fin de que
se investigue la eventual comisión de alguna de las
infracciones o delitos previstos en esta ley.
Si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar
autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por
razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su
domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento,
emitirá una guía de libre tránsito para su transporte,
guarda y depósito.
Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud
fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego
al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo
de sesenta días. La autorización deberá señalar los
días específicos en que el arma podrá transportarse. Esta
autorización será especialmente necesaria para llevar el
arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de
Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean
necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del
inciso primero del artículo 5º A y el inciso sexto de la
misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor,
por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de
fuego en día distinto del señalado en la autorización,
podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la
autoridad contralora correspondiente. De la misma forma, el
poseedor o tenedor de un arma de defensa personal, previa
solicitud fundada en práctica de tiro, podrá ser
autorizado, dos veces por año y por un plazo máximo de
veinticuatro horas cada vez, para transportarla al lugar
autorizado que indique para dicho efecto.
Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que
hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse
y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la
forma que determine el reglamento.
Las personas que al momento de inscribir un arma ante la
autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o
cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un
permiso para transportar las armas y municiones autorizadas
que utilicen con esas finalidades. El permiso antes
señalado se otorgará por un período de dos años y no
autorizará a transportar las armas cargadas en la vía
pública.
El transporte a que se refiere este artículo no
constituirá porte de armas para los efectos del artículo
6º.
En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de
arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona
que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que
el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en
que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la
autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la
individualización del heredero, legatario o persona que,
bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de
dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada,
cedida o transferida a una persona que cumpla con los
requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la
adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere
efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a
partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la
obligación de entregar el arma y sus municiones en una
comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, en una
comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de
Chile, o en una brigada o cuartel de la Policía de
Investigaciones de Chile. La autoridad contralora procederá
a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su
nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo
establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a
10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria
antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus
municiones.
La Dirección General de Movilización Nacional deberá
requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación,
con una periodicidad al menos trimestral, la información
correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren
sido registradas durante el trimestre inmediatamente
anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo
las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si
fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las
armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se
haya informado. El reglamento podrá establecer mecanismos
más expeditos de entrega de información para cumplir lo
dispuesto en este inciso.
En todo caso, el solicitante de una posesión efectiva
de herencia deberá manifestar en dicha solicitud, sea
tramitada ante el tribunal o ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación, la circunstancia de conocer que el
causante tenía inscritas a su nombre armas de fuego y si
aquellas han sido objeto de hurto, pérdida o extravío. Si
con posterioridad apareciere que el solicitante tuvo
conocimiento de la existencia de armas de fuego inscritas a
nombre del causante a la época de la tramitación de la
posesión efectiva, sin haberse declarado, se le aplicará
una multa administrativa de 11 a 20 unidades tributarias
mensuales.
La Dirección General de Movilización Nacional deberá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información
sobre término de giro de las personas jurídicas señaladas
en el inciso primero.
Toda persona jurídica, previo a su disolución,
deberá ceder o transferir las armas de fuego que posea a
una persona natural o jurídica que cumpla con los
requisitos para inscribir el arma a su nombre, no obstante
los deberes de información que establezca el reglamento
respecto del destino de las armas previo a su disolución.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 23.