Texto oficial
Artículo 10 A.- El que, contando con la autorización a
que se refiere el artículo 4, entregare a un menor de edad
alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c),
d) y e) del artículo 2, será sancionado con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
La misma sanción, disminuida en un grado, se impondrá
al que, teniendo dicha autorización, permitiere que un
menor de edad tenga en su poder alguno de los elementos
antes mencionados.
Se impondrá una multa administrativa de 20 a 30
unidades tributarias mensuales y la cancelación del
permiso, al poseedor autorizado de dichos elementos cuando,
por su mera imprudencia o negligencia, éstos quedaren en
poder de un menor de edad. El infractor sancionado tendrá
cinco días hábiles para entregar las armas o elementos
respectivos a la Dirección General de Movilización
Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin
haberse entregado el arma o los elementos, su posesión,
porte o tenencia se considerarán ilegales, y serán
sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.
Las sanciones dispuestas en este artículo son sin
perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad
mayor de catorce años, de conformidad con lo establecido en
la ley Nº 20.084, por los delitos contemplados en la
presente ley que cometiere con las armas de que ésta trata.