Texto oficial
Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare,
arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o
artefactos explosivos, incendiarios, corrosivos en, desde o
hacia la vía pública, edificios públicos o de libre
acceso al público, o dentro de o en contra de medios de
transporte público, vehículos policiales o de Gendarmería
de Chile, vehículos militares empleados en funciones de
orden público y resguardo fronterizo, vehículos
municipales, o que presten servicios a municipalidades
empleados para labores de seguridad, instalaciones
sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles,
de instalaciones de distribución o generación de energía
eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias,
incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u
objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en
su grado medio. Igual pena se aplicará a quienes arrojen,
detonen o disparen dichos elementos hacia recintos militares
o policiales. La misma pena se impondrá al que enviare
cartas o encomiendas explosivas, incendiarias, corrosivas de
cualquier tipo.
Si las conductas descritas en el inciso precedente se
realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de
los allí señalados, la pena será presidio mayor en su
grado mínimo.
Ejecutándose las conductas descritas en los incisos
anteriores con artefactos incendiarios, explosivos,
tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes
principales sean pequeñas cantidades de combustibles u
otros elementos químicos de libre venta al público y de
bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros
artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de
presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso
primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del
inciso segundo.
El que coloque, envíe, active, arroje, detone,
dispare, o haga explosionar artefactos incendiarios,
explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos
componentes principales sean pequeñas cantidades de
combustibles u otros elementos químicos de libre venta al
público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas
molotov y otros artefactos similares en, desde o hacia
recintos policiales y militares, será sancionado con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo. Cuando se perpetren las conductas
señaladas en este inciso mediante el uso de fuegos
artificiales, se impondrá la pena de presidio menor en su
grado máximo.
Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de
las señaladas en la letra b) del artículo 2º a un
inmueble privado con personas en su interior, o en, desde o
hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo. Si la conducta descrita en este inciso se realizare
al aire o en, desde o hacia lugares u objetos distintos de
los señalados, la pena será de presidio menor en su grado
medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas
en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se
impondrá la pena inmediatamente superior en grado.
Las penas dispuestas en el inciso anterior se
impondrán en su máximum cuando las conductas ahí
señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o
infundieren temor en la población.