Texto oficial
ARTICULO 3° Se considerarán además, productos
estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas
citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo
del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el
día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario
Oficial.
En la misma forma se procederá para excluir una droga,
de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.