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Artículo 3 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13057 · idParte: 7147262

Texto oficial

ARTICULO 3° Se considerarán además, productos estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.