Saltar al contenido

Artículo 8 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13057 / 7147267.

Texto oficial

ARTICULO 8° Las drogas, preparados y productos estupefacientes sólo podrán ser importados o exportados del territorio nacional por laboratorios de producción químico farmacéuticas, droguerías, farmacias, hospitales e instituciones de investigación médica o científica previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile. Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de octubre de cada año, sus previsiones de importación o exportación de dichos productos para el año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de la información aportada por el solicitante, determine la cantidad que podrá importar o exportar durante ese período.