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Artículo 17 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13057 / 7147277.

Texto oficial

ARTICULO 17° Todo establecimiento autorizado para extraer, producir, fabricar, fraccionar o preparar estupefacientes llevará un registro actualizado, que estará permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones: a) las cantidades y procedencias de las drogas o productos estupefacientes ingresadas al establecimiento y fechas de sus ingresos; b) las cantidades de los productos estupefacientes fabricados por el establecimiento, las fechas de fabricación, y los nombres y domicilios de los destinatarios, y c) Los saldos correspondientes. Los mismos establecimientos deberán comunicar al Instituto de Salud Pública de Chile, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente información: a) La cantidad total de drogas estupefacientes ingresadas al establecimiento durante al año anterior y los saldos existentes a la fecha de su comunicación, y b) Las cantidades totales de los productos estupefacientes extraídos o elaborados durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.