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Artículo 20 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13057 / 7147280.

Texto oficial

ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la elaboración y/o comercialización de todo producto estupefaciente deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile dentro de los treinta días siguiente. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación de la autorización y registro sanitario del producto. Para reanudar la fabricación o comercialización de un producto estupefaciente cuya elaboración se hubiera suspendido, el establecimiento deberá comunicarlo previamente al Instituto.