Texto oficial
ARTICULO 20° El inicio, suspensión o término de la
elaboración y/o comercialización de todo producto
estupefaciente deberá ser comunicado por el respectivo
establecimiento al Instituto de Salud Pública de Chile
dentro de los treinta días siguiente. El incumplimiento de
esta obligación podrá dar lugar a la cancelación de la
autorización y registro sanitario del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un
producto estupefaciente cuya elaboración se hubiera
suspendido, el establecimiento deberá comunicarlo
previamente al Instituto.