Texto oficial
ARTICULO 22° Las drogas y los productos estupefacientes
podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos,
con intervención del respectivo Director Técnico del
establecimiento o del profesional del área de la salud
responsable, en los casos de las instituciones de
investigación médica o científica:
a) Laboratorios de producción química farmacéutica;
b) Farmacias;
c) Droguerías;
d) Hospitales y consultorios del Estado;
e) Hospitales y clínicas particulares, y
f) Instituciones y establecimientos universitarios, para
fines de investigación clínica o científica.
-) Botiquines de Salas de Procedimiento y Pabellones de
Cirugía Menor.
g) Botiquines de entidades que presten servicios de
transporte avanzado de enfermos y de entidades que realicen
transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o
productos estupefacientes que se efectúen a los
laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos de
atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto de
Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije por
resolución del Ministerio de Salud, mediante copia de las
respectivas guías de entrega, suscritas por el Director
Técnico.
Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de Salud
respectivo las recetas cheque a que se refiere el artículo
24 y la copia de las guías de entrega aludidas en el inciso
anterior, dentro del plazo que se determine por resolución
del Ministerio de Salud.