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Artículo 22 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13057 · idParte: 7147282

Texto oficial

ARTICULO 22° Las drogas y los productos estupefacientes podrán ser adquiridos por los siguientes establecimientos, con intervención del respectivo Director Técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica: a) Laboratorios de producción química farmacéutica; b) Farmacias; c) Droguerías; d) Hospitales y consultorios del Estado; e) Hospitales y clínicas particulares, y f) Instituciones y establecimientos universitarios, para fines de investigación clínica o científica. -) Botiquines de Salas de Procedimiento y Pabellones de Cirugía Menor. g) Botiquines de entidades que presten servicios de transporte avanzado de enfermos y de entidades que realicen transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas. Las ventas o entregas a cualquier título de drogas o productos estupefacientes que se efectúen a los laboratorios, droguerías, farmacias o establecimientos de atención médica, deberán ser comunicadas al Instituto de Salud Pública de Chile, dentro del plazo que se fije por resolución del Ministerio de Salud, mediante copia de las respectivas guías de entrega, suscritas por el Director Técnico. Las farmacias remitirán, asimismo, al Servicio de Salud respectivo las recetas cheque a que se refiere el artículo 24 y la copia de las guías de entrega aludidas en el inciso anterior, dentro del plazo que se determine por resolución del Ministerio de Salud.