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Artículo 23 del Decreto 404

Reglamento de estupefacientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13057 / 7147301.

Texto oficial

Artículo 23.- Los productos que contengan estupefacientes de las Listas I y II sólo podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante "Receta Cheque" o "Receta Médica Retenida", según sea su respectiva condición de venta. Ambos tipos de receta tendrán los formatos que fije el Ministerio de Salud por resolución. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los productos farmacéuticos que contengan dosis mínimas de drogas estupefacientes mezcladas con uno o varios ingredientes más, la autoridad sanitaria podrá disponer otra modalidad de venta. En el caso de los productos farmacéuticos que contengan codeína o etilmorfina en dosis que no superen los 10 mg. por unidad de administración mezcladas con uno o varios ingredientes más, la condición de venta será receta médica simple. En el caso de los productos farmacéuticos que contengan dosis sobre 10 mg. e inferior a 60 mg. de codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios ingredientes más, la condición de venta es receta retenida. Para aquellos productos farmacéuticos que contengan dosis iguales o superiores a 60 mg. de codeína o etilmorfina, asociada a uno o varios ingredientes más, la condición de venta es receta cheque. Las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.