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Artículo 2 del Decreto 405

Reglamento de productos psicotropicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13066 / 8467153.

Texto oficial

ARTICULO 2° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: a) Lista I-Lista II- Lista III y Lista IV: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este reglamento. b) Drogas: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las Listas señaladas en el Título V de este reglamento. c) Preparado o producto psicotrópico: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas psicotrópicas incluidas en las Listas. d) Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto psicotrópico. e) En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino. f) Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea de materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico. g) Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad. h) Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias psicotrópicas, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúan los laboratorios de producción. i) Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga. j) Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento. k) Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido. l) Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria. m) Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento escrito que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso. n) Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el presente reglamento. o) Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento a cualquier título, para su uso personal y lícito. p) Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros. q) Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.